Novedades tributarias:

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (modificación Ley 27/2014)

 

  • Modificación la deducción por gastos realizados en territorio español para la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

 

Con efectos desde 5 de julio de 2018 modifica el art.36.2 de la LIS, suprimiendo las obligaciones impuestas a los productores que se acogen a este incentivo fiscal y que se introdujeron por Ley 6/2018 de PGE.

 

No obstante, se ha añadido que “reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción” con el objeto de que mediante modificación de Reglamento se establezcan las obligaciones que se considere que deben asumir los productores que se acojan a este incentivo fiscal, que resulten proporcionadas y acordes a la finalidad del incentivo.

 

 

IRPF (modificación Ley 35/2006)

 

  • Reducción del tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, del 19 al 15%.

 

Con efectos desde 1 de enero de 2019, modifica el art.101.4 LIRPF.

 

«4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. Dicho porcentaje será el 15 por ciento para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.

 

Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo.»

 

IVA (modificación Ley 37/1992)

 

Con efectos desde 1 de enero de 2019, se aplica el tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. (Añade número 13.º al art.91.Uno.2 de la LIVA).

 

 

 

Novedades en materia de Seguridad Social:

 

Cotización de los artistas en espectáculos públicos durante períodos de inactividad

 

Nuevo art.249 ter dentro de la nueva sección 4ª “Artistas en espectáculos públicos” del capítulo VXII del  título II del TRLGSS (RD Leg 8/2015) a partir del 29-12-2018.

 

«Artículo 249 ter. Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

  1. Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en el año natural anterior, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de tres veces el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad Social entre los días 1 y 15 de enero de cada año y, de reconocerse, tendrá efectos desde el 1 de enero del mismo año.

 

  1. La inclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado anterior será incompatible con la inclusión del trabajador en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la actividad de que se trate.

 

  1. Durante los períodos de inactividad, podrá producirse la baja en el Régimen General como artista:

 

  1. a) A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la baja tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

  1. b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas.

 

Los efectos de la baja, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.

 

Producida la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en cualquiera de los supuestos a que se refiere este apartado, los artistas en espectáculos públicos podrán volver a solicitar la inclusión y consiguiente alta en el mismo, durante sus periodos de inactividad, en los términos y condiciones señalados en el apartado 1.

 

  1. La cotización durante los periodos de inactividad se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

 

  1. a) El propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.
  2. b) La cotización tendrá carácter
  3. c) La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.
  4. d) El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.

 

  1. Una vez efectuada la liquidación definitiva anual correspondiente a los artistas por contingencias comunes y desempleo, prevista en el artículo 32.5 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar el importe de las cuotas correspondientes a los días cotizados en situación de inactividad que se hubieran superpuesto, en su caso, con otros períodos cotizados por aquellos.

Si el artista con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Los artistas en situación de inactividad incluidos en el Régimen General conforme a lo dispuesto en este artículo, no podrán realizar la opción contemplada en el artículo 32.5.c) párrafo segundo, del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

 

  1. Durante los períodos de inactividad a que se refiere esta disposición, la acción protectora comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.

 

También quedará protegida, durante los periodos de inactividad, la situación de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, que no pueda continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artista en espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse dicha situación por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estos supuestos se reconocerá a la trabajadora un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base de cotización establecida en el apartado anterior.

 

El pago de dicha prestación será asumido mediante la modalidad de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social».

 

DT única RD-ley 26/2018. Solicitud de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como artista en inactividad.

 

En el año 2019 la solicitud de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como artista en inactividad, regulada en el artículo 249 ter del TRLGSS podrá realizarse hasta el 31 de marzo.

 

Regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos

 

La DF tercera del RD-ley 26/2018 establece un plazo máximo de 6 meses para que el Gobierno apruebe un RD para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985

 

Compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad de creación artística.

 

La DF segunda del RD-ley 26/2018 establece un plazo máximo de 6 meses para que el Gobierno apruebe una norma reglamentaria que, en desarrollo del art.213 del TRLGSS regule la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.

 

Ese reconocimiento de compatibilidad llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, que en caso de tratarse de trabajadores por cuenta ajena será a cargo del empresario el 6 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.