SOCIEDADES (Ley 27/2014)

 

REGÍMEN ESPECIAL ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

 

Nº140346-Concesión administrativa sobre vivienda.

 

Pregunta: Una entidad posee siete inmuebles en plena propiedad destinados al arrendamiento de vivienda y un octavo, destinado igualmente al arrendamiento de vivienda, sobre el que posee el pleno dominio de la concesión administrativa recayente sobre el mismo. ¿Puede acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda?

 

Respuesta: El capítulo III del título VII de la LIS regula el régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. El artículo 48 LIS establece en su apartado 1 que podrán acogerse al régimen fiscal especial las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Al respecto, el artículo 48 de la LIS establece en su apartado 2 que la aplicación del régimen fiscal especial requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
  2. b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.

 

De lo dispuesto en el artículo 48.1 LIS se deduce, en lo que se refiere a la titularidad de las viviendas, que se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no podrían incluirse en el cómputo del número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad, que se requiere para aplicar este régimen especial. Por lo que en el presente caso, la vivienda sobre la que recae la concesión administrativa no computa a efectos del cumplimiento del artículo 48.2.a)  LIS. Y, en conclusión, no podrá acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Normativa/Doctrina: Art. 48 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 3309 – 2017, de 28-12.

 

CONTRIBUYENTES Y DOMICILIO FISCAL

 

Nº140338-Traslado director inversiones y dirección efectiva.

 

Pregunta: Una entidad, constituida con arreglo a la normativa mercantil de Luxemburgo, se dedica a la gestión y administración de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades. Su director de inversiones (y principal accionista) que tiene su residencia en territorio nacional pretende trasladarla fuera de España. ¿Esto determina que la primera entidad traslada la sede de su dirección efectiva, y por tanto su domicilio fiscal fuera de España, y deja de ser contribuyente del IS? ¿Qué consecuencias fiscales tendría?

 

Respuesta: El artículo 8.1c) LIS establece que se considerarán residentes en territorio español las entidades que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Por tanto, la entidad es una sociedad constituida y domiciliada en Luxemburgo, que tiene la consideración de residente fiscal en territorio español puesto que su sede de dirección efectiva (su director de inversiones y principal accionista) se encuentra ubicada en el mismo. Para que la entidad  deje de ser residente fiscal en territorio español, es necesario que traslade su sede de dirección efectiva fuera de España, puesto que dejaría de cumplir el requisito establecido en el artículo 8.1.c) de la LIS, lo cual parece ocurrir si el principal socio y director de inversiones trasladara su residencia al exterior. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con el artículo 27.2b) LIS el período impositivo concluirá cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

 

 

El artículo 19.1 LIS establece que se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. Igualmente, establece que el pago de la deuda tributaria resultante, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

 

Normativa/Doctrina: Art. 8 y 19 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 3067 – 2016, de 01-07.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Nº140340-Grupo mercantil. Arrendamiento de inmuebles

 

Pregunta: Dos entidades, que tienen los mismos socios, se dedican al arrendamiento de inmuebles. Se plantea que una de las sociedades participe en el capital de otra y así formar grupo mercantil. Para la gestión de los alquileres tienen la necesidad ayuda externa. ¿Qué opciones serían válidas para considerar que la actividad de arrendamiento constituye una actividad económica una vez que forman grupo de sociedades?

 

Respuesta: El artículo 5.1 LIS regula el concepto de actividad económica estableciendo que se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Señalando que, en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Y que, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. La interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del IS debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en otras figuras impositivas. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Así, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas. En conclusión, se entenderá realizada una actividad económica en el supuesto de contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa en cualquiera de las entidades del grupo, y en caso de externalizar la gestión, cuando la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles requiera, dada la dimensión de la actividad a desarrollar por la entidad y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial propia o a través de tercero

 

Normativa/Doctrina: Art. 5 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 3199 – 2017, de 13-12.

 

Nº140426-Actividad económica: Compraventa de fincas en construcción.

Pregunta: Una entidad de reciente creación cuyo objeto social es la promoción e intermediación inmobiliaria, sin personal contratado contando exclusivamente con los servicios de terceros para la explotación de su actividad, adquiere fincas en construcción que vende después de realizar actuaciones de elaboración de proyectos, solicitud de licencias y suministros de agua y estudio de lo edificado y presupuesto de obras. ¿Realiza una actividad económica en términos del art. 5 LIS?. ¿Le es aplicable el tipo de gravamen reducido del 15%?

 

 

Respuesta: El artículo 5.1 LIS regula el concepto de actividad económica estableciendo que se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. La entidad adquirió una serie de viviendas en construcción, sobre las que realizó una serie de gestiones con el Ayuntamiento, y con posterioridad, procedió a su venta. Cabe señalar al respecto que la nota del epígrafe 833.1 Promoción de terrenos de la Sección 1ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del IAE, establece que dicho epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos. Y la nota del epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones señala que dicho epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.

 

La entidad ha enajenado las viviendas en construcción sin haber iniciado materialmente la actividad promotora, ya que, tal y como se ha señalado, exclusivamente se han realizado tareas administrativas sobre las viviendas en construcción. Por tanto, no ha realizado efectivamente ninguna actividad económica de promoción. En definitiva, nunca hubo un inicio material de la actividad promotora. La mera intención o voluntad de llevarla a cabo no implica su comienzo efectivo. Del mismo modo, las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad, no supone tampoco su inicio material. Por tanto, la entidad no ha realizado nunca una actividad económica. Consecuentemente, no le es de aplicación el tipo reducido del art.29 LIS

 

Normativa/Doctrina: Art. 5  y 29 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante  D.G.T. V 0414 – 2018, de 19-02.

 

BASE IMPONIBLE. Reducción : Rentas procedentes de determinados activos intangibles.

 

Nº140342-Cesión intangible a una administración o entidad participada.

 

Pregunta: Dos entidades vinculadas son propietarias de sendos satélites. Los ingresos que obtienen proceden de la cesión mediante licencia de los intangibles generados (diseños industriales) a partir de los datos de observación terrestres. Los clientes son empresas pero fundamentalmente administraciones, esto ¿supone el incumplimiento de los requisitos del 23.2 LIS?

 

Respuesta: Si los cesionarios de los diseños industriales creados fueran, fundamentalmente, Administraciones Públicas, agencias u organismos gubernamentales que los utilizarán para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas, debemos tener en cuenta que la finalidad del requisito previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de la LIS es que los activos intangibles objeto de cesión sean utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios en el marco de la actividad económica desarrollada por la entidad cesionaria, en el caso de que dichos organismos o entidades ejerzan una actividad económica en los términos previstos en el artículo 5 de la LIS, se entenderá cumplido este requisito. No obstante, la apreciación de realización de actividad económica por parte del cesionario debe matizarse en supuestos en los que el cesionario no desarrolla una actividad económica stricto sensu por desempeñar funciones públicas. Esta particularidad no debiera impedir la aplicación del incentivo en sede del cedente, por cuanto dichos intangibles generan valor añadido frente a terceros. Por tanto, en la medida en que los cesionarios utilizan los intangibles cedidos en el desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas, se podrá entender que cumplen el requisito previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de la LIS.

 

Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 3254 – 2017, de 19-12.

 

Nº140343-Tributación en régimen de consolidación fiscal.

Pregunta: Dos entidades españolas, que tributan en régimen de consolidación fiscal, son propietarias de sendos satélites. Los ingresos que obtienen proceden de la cesión mediante licencia de los intangibles generados (diseños industriales) a partir de los datos de observación terrestres. Las imágenes captadas por un satélite serán transmitidas jurídica y económicamente a la otra entidad, que será la que tenga relación contractual con el cliente. ¿Para la determinación del coeficiente del art 23.1 LIS se tendrá en cuenta a ésta última o a todo el grupo?

 

 

 

Respuesta: El artículo 23.1 LIS regula una reducción de las rentas procedentes de determinados intangibles estableciendo que las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado de un coeficiente previsto en el mismo. La reducción prevista también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

 

Por lo que se refiere al cálculo del coeficiente previsto en el artículo 23.1 de la LIS en el presente caso en el que la cesionaria forma parte de un grupo fiscal, según el artículo 56.1 LIS, el contribuyente será el grupo fiscal. Asimismo, el artículo 62.1.a)  LIS establece que: (…) los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal. En consecuencia, en el presente caso, para el cálculo de dicho coeficiente se tomará en cuenta el grupo fiscal.

 

Normativa/Doctrina: Art. 23.1, 56.1 y 62.1 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V 3254 – 2017, de 19-12.

 

BASE IMPONIBLE. Reducción: Reserva de capitalización

 

Nº 140427-Reparto reservas voluntarias dentro de un grupo fiscal.

 

Pregunta: Entidad perteneciente a un grupo fiscal español, del que es representante otra entidad del grupo, reparte reservas voluntarias en favor de ésta última. El grupo fiscal aplicó la reserva por capitalización. ¿El requisito de mantenimiento de los fondos propios se ve afectado por dicho reparto de reservas voluntarias?

 

Respuesta: La reserva de capitalización viene regulada en el artículo 25 LIS que establece que los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 LIS tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

 

Cuando un grupo de entidades tribute conforme al régimen especial de consolidación fiscal, regulado en el capítulo VI de su título VII de la LIS, la reserva de capitalización, según se desprende del artículo 62.1.d) LIS, se referirá al grupo fiscal. Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables. De conformidad con la literalidad del artículo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento, no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que dicho importe de incremento de fondos propios se mantenga en términos del grupo durante el plazo de mantenimiento. En el presente caso el reparto de reservas no supone un incumplimiento siempre que en todos los cinco años de mantenimiento, y no solo el de reparto de reservas, en términos del grupo se mantenga el incremento de fondos propios.

 

Normativa/Doctrina: Art. 25 y 26 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 0255 – 2018, de 05-02.

 

BASE IMPONIBLE. Compensación de bases imponibles negativas.

 

Nº140380-Fusión por absorción sin aplicación régimen especial.

 

Pregunta: Una entidad, dedicada al arrendamiento de locales, es participada por un grupo familiar, el cual es titular, además, de las participaciones de otra entidad dedicada a la gestión de participaciones de diversas entidades. Se pretende una fusión por absorción de la primera sobre esta última, que cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no siendo aplicable el régimen especial del capítulo VII título VII LIS. ¿Podría la absorbente compensar las bases imponibles negativas de la absorbida?

 

Respuesta: En el supuesto de que no resultara de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII  LIS, las bases imponibles negativas generadas por la sociedad  absorbida no podrán ser compensadas por la sociedad absorbente, puesto que la subrogación de la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad absorbida tan solo es posible, en su caso, cuando resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, tal y como se desprende del artículo 84 de la LIS.

 

Normativa/Doctrina: Art. 84 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 0019 – 2018, de 09-01.

 

BASE IMPONIBLE. Amortizaciones.

 

Nº140648-Elementos utilizados en varios turnos. Inscripción contable.

 

Pregunta: Una entidad explota varios hipermercados en los que el horario de trabajo efectivo abarca 16 horas diarias en dos turnos. Las instalaciones y maquinaria en uso durante las 16 horas diarias están identificadas y son diferentes de aquellos elementos que por su naturaleza y destino tienen un uso continuo. ¿A los elementos que se emplean en más de un turno de trabajo les resulta aplicable la amortización prevista en el art. 4.2 RIS?

 

Respuesta: El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) desarrolla el art. 12 de la LIS en los artículos 3 a 7. El apartado 2 del artículo 4 del RIS dispone que cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

 

  1. a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
  2. b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

 

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

De acuerdo con la información facilitada, los elementos en uso durante 16 horas diarias en los hipermercados, como son los equipos de aire acondicionado, maquinaria de puertas y de escaleras eléctricas, carretillas de transporte, maquinaria de envasado, de corte, de pesaje, de etiquetado, hornos, ordenadores, iluminación, estanterías, etc., diferentes de aquellos que por su naturaleza y destino tienen un uso continuo (sistemas de alarmas, detección de incendios, equipos frigoríficos, etc.), podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del RIS. A estos efectos, se tendrá en cuenta que el período máximo de amortización no se altera para los elementos utilizados en varios turnos de trabajo y el importe de la amortización que resulta de aplicar este método representa la depreciación efectiva del elemento, si bien su deducibilidad está condicionada a que se contabilice el importe que resulte de aplicar el nuevo coeficiente de amortización.

 

Normativa/Doctrina: Art. 12 Ley 27/2014. Art. 4.2 RD 634/2015. Consulta Vinculante D.G.T. V 0755 – 2018, 21-03.

 

DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES

 

140379- Art.35. Actividades I+D+i. Proyecto plurianual: base deducción

 

Pregunta: Una entidad de base tecnológica participa en un proyecto europeo de investigación de cinco años de duración. Por este proyecto percibe unos ingresos totales de la Unión Europea que superan el coste total incurrido. No obstante, en un determinado ejercicio los gastos incurridos superaron a las cantidades ingresadas de la UE. ¿La base de la deducción por I D i debe calcularse teniendo en cuenta el volumen de gastos e ingresos totales o bien los efectivamente obtenidos en el ejercicio fiscal?

 

Respuesta: La determinación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo se encuentra regulada en el artículo 35.1.b) de la LIS donde se establece que la base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.  Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la norma es que la base de la deducción esté formada por aquellos gastos asociados un proyecto que no hayan sido financiados mediante subvenciones. Por tanto, en el presente caso en el que la cuantía de las ayudas recibidas para financiar el proyecto de investigación excede del importe de los gastos incurridos en el mismo, la base de la deducción será cero, por lo que no existirá derecho a aplicar la deducción. Lo anterior resultará de aplicación con independencia de que en alguno de los ejercicios del proyecto la cuantía ingresada de las ayudas reconocidas sea inferior al importe de los gastos efectivamente incurridos en dicho período.

 

Normativa/Doctrina: Art. 35 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 3314 – 2017, de 28-12.

 

Nº140345- Art.35. Actividades I+D+i. Programación videojuegos smartphones.

Pregunta: Una empresa que se dedica a la programación de videojuegos para smartphones y tablets de las distintas plataformas existentes ¿puede aplicar la deducción del artículo 35.2 LIS con independencia de que sean prototipos y que los videojuegos sean comercializables por las distintas plataformas de descargas existentes?

 

Respuesta: El art. 35.2 LIS regula la deducción por actividades de innovación tecnológica, en base al mismo se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

 

Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.

Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.

De acuerdo con lo anterior, la programación de videojuegos podrá considerarse como actividad de innovación tecnológica en la medida que suponga la obtención de un producto nuevo o que incorpore una mejora sustancial a uno ya existente. En ningún caso se entenderá como actividad de innovación tecnológica la programación que no determine la obtención de una novedad tecnológica significativa, como la asociada a las actualizaciones menores y/o rutinarias de un videojuego existente.

 

Normativa/Doctrina: Art. 35.2 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 3312 – 2017, de 28-12.

 

Nº140347- Art.35. Actividades I+D+i. Subvenciones vinculadas a proyectos que no generan deducción.

 

Pregunta: Una entidad que actúa en el sector tecnológico lleva a cabo numerosos proyectos de investigación y desarrollo percibiendo para ello subvenciones denominadas de investigación y desarrollo de diversos organismos y entes públicos. Estas subvenciones unas veces están vinculadas a proyectos que generan derecho a la deducción del artículo 35.1 LIS y otras veces en las que no. ¿Para el cálculo de la base de esta deducción se deben tener en cuenta éstas últimas?

 

Respuesta: El apartado 1 del artículo 35, en su letra b), establece que la base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

 

De acuerdo con lo anterior, la base de deducción estará formada por:

– Los gastos derivados de la realización de actividades investigación y desarrollo.

– Con signo negativo, el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de las actividades de I+D.

 

Esto supone que las subvenciones deberán minorar la base de la deducción cuando se perciban para hacer frente a los gastos que constituyen la base de la deducción. Por tanto, las subvenciones percibidas que no estén destinadas a financiar proyectos generadores del derecho a la deducción del artículo 35.1 LIS, no minorarán la base de la deducción, con independencia de la denominación que reciban.

 

Normativa/Doctrina: Art. 35.1 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3313 – 2017, de 28-12.