NÚM. CONSULTA

V2582-20 / V1893-20 / V1266-20

 

FECHA SALIDA

29/07/2020 -11/06/2020 – 05/05/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Si la vigencia del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19 afecta en el cómputo del plazo de los dos años al que se refiere el artículo 38 de la LIRPF en relación con la exención por reinversión en vivienda habitual.

 

CONTESTACIÓN

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se ha paralizado el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

 

NÚM. CONSULTA

V2497-20 / V1474-20 / V1375-20

 

FECHA SALIDA

22/07/2020 – 12/05/2020 – 19/05/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

Propietario de viviendas en las que no reside y que no tiene alquiladas ni están afectas a una actividad económica.

 

Si a efectos de la imputación de rentas inmobiliarias por dichos inmuebles, debe excluirse el tiempo al que se extienda el estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19, teniendo en cuenta la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que implica

CONTESTACIÓN

El art.85 de la LIRPF tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual

 

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el art.85 de la Ley del Impuesto, por los referidos inmuebles de los que es propietario el consultante

 

NÚM. CONSULTA

V2305-20

 

FECHA SALIDA

07/07/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

El consultante adquirió al 50 % junto con la que era su esposa, en marzo del 2003, la que ha constituido su vivienda habitual. Su adquisición se financió mediante préstamo hipotecario. En enero del 2013 se dicta sentencia de divorcio atribuyéndose al consultante el uso de la vivienda conyugal hasta que la venta sea efectiva. La enajenación de la vivienda se produce en febrero del 2019, estando pendiente de amortizar parte del préstamo hipotecario. Manifiesta su intención de reinvertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

CONTESTACIÓN

 

(1) Si tiene derecho a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual y forma de cálculo del importe a reinvertir.

 

Según la información contenida en el escrito de consulta, la vivienda ha constituido la residencia habitual del consultante desde el año 2003 hasta febrero del 2019 momento en el que se produce la enajenación de la misma.

 

Por tanto, al tener la consideración de vivienda habitual en la fecha de su transmisión, se cumple el requisito previsto en el artículo 41bis.3 del RIRPF. En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente estará totalmente exenta en la medida en que el importe total obtenido por la venta minorado , en su caso, en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión, se destine a satisfacer el precio de adquisición de la nueva vivienda habitual de una sola vez o sucesivamente, en el plazo de dos años desde la fecha de transmisión.

 

En el caso de que se invierta una cuantía inferior del importe obtenido por la transmisión, la exención sería parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo.

 

(2) Si la vigencia del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19 afecta al cómputo del plazo de los dos años al que se refiere el artículo 38 de la LIRPF en relación con la exención por reinversión en vivienda habitual.

 

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

 

(3) Si puede aplicar la deducción por vivienda de 2019 por la totalidad de los pagos realizados.

 

Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio, que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.

 

Podrán ser objeto de integrar la base de deducción la totalidad de las cantidades satisfechas en 2019 mientras la vivienda haya tenido la consideración de vivienda habitual del consultante, es decir, mientras haya mantenido la condición de residencia habitual, que tenía a primeros de año. Las que satisfaga con posterioridad no tendrán el carácter de deducibles, al haber perdido la consideración de vivienda habitual.

 

NÚM. CONSULTA

V3145-20

 

FECHA SALIDA

20/10/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

 

El consultante y su cónyuge enajenaron su vivienda habitual el 26 de diciembre de 2018 con la intención de reinvertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual (en construcción en dicho momento), por lo que se acogieron a la exención por reinversión prevista en el artículo 38 LIRPF. Firmaron el contrato de compraventa con una promotora estando prevista la entrega para finales del 2020. Finalmente, como motivo del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19 la entrega se estima para el primer trimestre de 2021.

 

Posible ampliación del plazo de dos años para reinvertir al que se refiere el artículo 38 de la LIRPF, por retraso de entrega como consecuencia del estado de alarma declarado a raíz de la epidemia de COVID-19.

CONTESTACIÓN

 

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se ha paralizado el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

 

Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo anteriormente indicado a contar desde la fecha de enajenación.

 

Por otro lado, tratándose de reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual es necesario, para poder aplicar la exención, que la vivienda se adquiera jurídicamente en el plazo comprendido entre los dos años (ampliado con motivo del estado de alarma anteriormente señalado) anteriores y posteriores a la transmisión de la precedente vivienda habitual. Siendo indiferente, para la aplicación de la exención, el momento en que se haya iniciado la construcción.

 

En los supuestos de entregas de cantidades al promotor se entiende producida la adquisición de la vivienda cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida.

 

Además, en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, la fecha de adquisición se entiende producida con la finalización de las obras. El coste de las obras de construcción y la fecha de finalización de las obras, en los supuestos de autopromoción, deberá poderse acreditar por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso de no poderse acreditar la fecha de finalización de las obras se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva como fecha de adquisición.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, para acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de la nueva vivienda y, por lo tanto, su entrega, deberá producirse dentro del plazo arriba indicado a contar desde la transmisión de la precedente habitual (que según su escrito se produjo el 26 de diciembre de 2018) con independencia de que hubiera reinvertido todo el importe obtenido en dicho plazo. Por lo tanto, en el caso de que no se de dicha circunstancia, el contribuyente no podría exonerar de gravamen la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a su titularidad jurídica generada por la transmisión de su vivienda habitual.

 

NÚM. CONSULTA

V2455-20

 

FECHA SALIDA

16/07/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

 

Asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.

 

La disposición adicional vigésima del RD-ley 11/2020, y el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, regulan la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante un determinado plazo y con un límite máximo de importe disponible.

 

Se plantean varias cuestiones relativas a la aplicación del régimen transitorio previsto en la DT 12ª de la LRPF

CONTESTACIÓN

 

1. Aplicación de la reducción del 40 % en caso de disponer de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital.

 

De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor.

 

Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 % a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima transcrita.

 

2. Aplicación de la reducción del 40 % en caso de disponer de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones.

 

Al respecto debe señalarse que el tratamiento que el TRLIRPF (RD Legislativo 3/2004) otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.

 

De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 % sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

 

3. Aplicación de la reducción del 40 % en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones.

 

Si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 % a la cantidad que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para las cantidades percibidas en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban tributarán en su totalidad sin aplicación reducción del 40 %.

 

4. Si la aplicación de la reducción del 40 % en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 % en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.

 

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el RD-ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación.

 

Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 %, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

 

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el RD 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 % en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

 

Igualmente, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración -supuesto previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones-, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.

 

 

 

 

NÚM. CONSULTA

V3132-20

 

FECHA SALIDA

20/10/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

Actividad profesional, determinando el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa y estando dado de alta en el RETA.

 

Se ha visto beneficiada por la exención en el pago de las cuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo 17 del RD-ley 8/2020, y en el artículo 8 del RD-ley 24/2020.

 

Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como una renta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotas exentas como gasto deducible.

CONTESTACIÓN

 

Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación no puede extenderse a las cuestiones de naturaleza contable contenidas en la consulta, al carecer este Centro Directivo de competencias respecto a dicha materia.

La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el IRPF, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

 

NÚM. CONSULTA

V3461-20

 

FECHA SALIDA

30/11/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

Actividad económica como autónoma. La actividad se desarrolla en un despacho fuera de su vivienda habitual. El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación directa.

 

Debido a la situación derivada del COVID 19 no acude todos los días al despacho, trabajando en su vivienda, por lo que hace un uso profesional de algunos suministros (luz, internet, etc.), con el consiguiente aumento del gasto habitual de los mismos.

 

Deducibilidad de los gastos derivados de tales suministros.

Enviada como noticia 21-01-2021

CONTESTACIÓN

 

La cuestión planteada se encuentra regulada en el artículo 30.2.5ª.b) LIRPF

 

De acuerdo con la regulación, para que determinados suministros de la vivienda habitual del contribuyente puedan tener la consideración de gastos deducibles de una actividad económica desarrollada por él, es necesario que la vivienda habitual se encuentre parcialmente afecta a la actividad.

 

Esta circunstancia no se produce en el caso planteado, pues la misma no se encuentra parcialmente afecta a la actividad, siendo la utilización de la misma en el desarrollo de la actividad motivada por una circunstancia ocasional y excepcional.

 

Por tanto, no se podrán deducir los gastos por suministros citados en la consulta.

 

NÚM. CONSULTA

V1265-20

 

FECHA SALIDA

05/05/2020

 

CUESTIÓN

PLANTEADA

Venta de vivienda habitual en diciembre de 2018. Invirtió parte del dinero obtenido en la adquisición de un terreno con el fin de construir su próxima vivienda habitual, habiendo optado por la exención de las ganancias patrimoniales obtenidas en la venta de su antigua vivienda habitual por reinversión en nueva vivienda habitual.

 

Como consecuencia de las medidas adoptadas por la epidemia de COVID-19 se han paralizado todos los trámites y actuaciones correspondientes a la construcción de su nueva vivienda.

 

Si el plazo de 2 años para la adquisición de la nueva vivienda se verá ampliado en su caso, al haberse visto afectado por las consecuencias del estado de alerta.

Si en caso de no cumplirse el referido plazo, se perderá el derecho a la exención por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, o sólo por la parte proporcional de dicha ganancia que corresponda a los importes invertidos fuera de plazo.

Aclaración de cuáles deben ser los importes reinvertidos para aplicar la exención.

CONTESTACIÓN

 

A efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.

 

En relación con las dos últimas cuestiones planteadas, debe concluirse que la no adquisición jurídica de la nueva vivienda o el incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la aplicación de la exención, implicará, de acuerdo con el antes reproducido artículo 41.5 del RIRPF, la pérdida de la exención practicada en su día, debiendo realizar una autoliquidación complementaria correspondiente al año en que se obtuvo la ganancia patrimonial y se aplicó la exención, con inclusión de la ganancia patrimonial sobre la que se aplicó la exención y de los intereses de demora, y que debe presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

 

En el caso de cumplirse el referido plazo de dos años para la adquisición jurídica de la nueva vivienda y el resto de los requisitos antes referidos para la aplicación de la exención, pero haberse invertido en la compra del terreno y en la construcción de la nueva vivienda una cantidad inferior al importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, la autoliquidación complementaria únicamente afectará a la parte de la ganancia patrimonial declarada exenta en su día que exceda de aquella a la que corresponda aplicar la exención por aplicación de la regla establecida en el artículo 41.4 del RIRPF antes reproducido, que dispone que “4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.”

 

De acuerdo con lo anterior y en relación con los importes aportados por el consultante y sobre los que solicita aclaración, debe distinguirse entre la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la vivienda antigua y el importe total obtenido en dicha venta. Cumplido el referido plazo y el resto de condiciones exigidas para la aplicación de la exención, de invertirse en la nueva vivienda habitual (compra del terreno y su construcción) un importe igual al total obtenido en la venta de la vivienda antigua, la exención alcanzará a la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la antigua vivienda. En caso de invertir en la nueva vivienda habitual un importe inferior al importe total obtenido en la venta de la antigua vivienda, la ganancia patrimonial sólo estará exenta en la proporción que represente el importe invertido respecto al total obtenido en la venta.

El incumplimiento del plazo establecido para la adquisición de la nueva vivienda o cualquiera de las condiciones previstas para la aplicación de la exención determinará la pérdida del derecho a aplicar la exención con independencia de las cantidades destinadas a la adquisición de la nueva vivienda y el momento en que se hubieran invertido.

 

NÚM. CONSULTA

V2034-20

 

FECHA SALIDA

19/06/2020

 

CUESTIÓN PLANTEADA

Consultante de 71 años de edad vendió un inmueble el 27 de noviembre de 2019. A fin de aplicar a la ganancia patrimonial obtenida la exención por reinversión en rentas vitalicias, tenía previsto la constitución de una renta vitalicia dentro del plazo de seis meses; plazo que acababa durante la vigencia del estado de alarma declarado por la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, por lo que no ha podido constituir la renta vitalicia.

 

1. Ampliación de dicho plazo debido a la declaración del estado de alarma.

 

2. Posibilidad de constituir la renta vitalicia por un importe parcial y no por el importe total de la venta.

CONTESTACIÓN

 

A efectos del plazo de seis meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30 de mayo de 2020.

 

Si el importe destinado a la constitución de una renta vitalicia es inferior al importe de la transmisión, se excluirá de tributación solamente la parte proporcional de la ganancia patrimonial correspondiente a la cantidad reinvertida. La otra parte de la ganancia patrimonial estará sometida a tributación.