La consulta del  13 de abril de 2015, prometida y esperada desde hace más de un mes, aclara  la tributación de los socios de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

    • IRPF:  la DGT explica que debe atenderse a la  casuística particular de cada caso, y determinar en función de las circunstancias concurrentes si la relación que unía al socio con la sociedad era de naturaleza laboral o mercantil.
      A partir de esa fecha, el párrafo tercero del art. 27.1 introducido por la citada norma, permite entender que la relación entrambos tiene naturaleza mercantil si la actividad de la entidad está entre las de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y si el contribuyente está incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
      Es decir, ya no hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso sino que, si se cumplen los requisitos de afiliación a la SS y encuadramiento de la actividad en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, que la actividad es a efectos del IRPF una actividad económica y que los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad a la que pertenece y a la que presta sus servicios tienen esa misma naturaleza.
      Lo que sí añade como novedad esta consulta respecto de las emitidas con anterioridad es que la ubicación de la actividad en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE debe predicarse tanto de la actividad del socio para la sociedad como de ésta, aunque esté dada de alta en otras Sección del IAE; es decir, más allá de la ubicación formal en las Tarifas, la naturaleza de la actividad desempeñada, califica.
      Y una segunda novedad es la delimitación del ámbito subjetivo de las actividades profesionales que, a juicio de la DGT, no sólo son las que encajan dentro de la aplicación de la Ley 2/2007 (Sociedades Profesionales) sino, una vez más, todas aquellas que están dentro de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE.
    • Sin embargo, y a falta de una norma equivalente a la que acabamos de analizar, en el entorno del Impuesto sobre el Valor Añadido el examen casuístico en búsqueda de la calificación de la actividad sigue siendo imprescindible.
      En efecto, tanto en la Ley 37/1992 (Ley IVA) como en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), el carácter independiente del desarrollo de la actividad es el determinante a la hora de someter una determinada prestación de servicios al impuesto.
      Y trae a colación la DGT sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -de 25 de julio de 1991 y de 12 de noviembre de 2009 que analizan, respectivamente, el sometimiento al impuesto de las actividades de los recaudadores municipales o de los registradores-liquidadores basándose en la titularidad de los medios de producción o en la asunción del riesgo de la actividad, más allá incluso del sometimiento a las directrices administrativas en el que se desenvuelve el ejercicio de esas actividades. Repasa asimismo a través de sus propias consultas la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia -consulta de 26 de diciembre de 2012-. Y finalmente, resume la jurisprudencia comunitaria sobre el supuesto de hecho concreto que es el protagonista en esta ocasión -el de las personas físicas que prestan servicios profesionales a las sociedades del mismo tipo de las que son miembros-, a través de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2007.
      Todo ello le permite ponerse en situación de concluir que la subordinación que es necesaria para que una determinada prestación de servicios se entienda desarrollada en el ámbito de una relación de dependencia laboral existirá cuando se puedan constatar indicios tales como que:

      • La titularidad de los medios materiales con que ésta se desarrolla son de titularidad de la sociedad.
      • La falta de integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad -si no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad-.
      • No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto nos advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica.
      • No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad -aunque si recae, la DGT señala que este requisito en si mismo no es concluyente-.

Por tanto, de concurrir estos requisitos, la actividad deberá entenderse de naturaleza laboral y por tanto no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido –art.7.5º Ley 37/1992 (Ley IVA)-; en caso contrario, habrá que entender que el socio desarrolla su propia actividad económica, por la que lógicamente estará sometido al impuesto.
Para terminar, la DGT señala que el principio de estanqueidad y la circunstancia de que el IVA es un impuesto armonizado permiten la casuística de que una misma actividad pueda ser entendida como laboral en el IRPF y como económica en el IVA, o al revés.

  • El análisis en lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Actividades Económicas gira entorno al concepto de la ordenación por cuenta propia de la actividad. Si concurre en sede de la sociedad será ésta la sometida al impuesto; si concurre en el socio, será éste el obligado. Una vez más sometimiento a la casuística.