SOCIEDADES (Ley 27/2014)

 

BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES

 

Nº142106-Seguro colectivo pensiones a favor de socios trabajadores.

Pregunta: Una sociedad de responsabilidad limitada laboral va a constituir un seguro colectivo de pensiones (PPSE) a favor de los trabajadores de la empresa y de los socios. Los socios también son trabajadores de la sociedad y ostentan el cargo de administradores solidarios. La cuantía de las aportaciones no es regular, es mayor la de los socios trabajadores. ¿Las aportaciones correspondientes a los socios tienen la consideración de gasto deducible?

 

Respuesta: El artículo 14.1 de la LIS establece que no serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. En el apartado 2 el artículo 14 establece que no serán deducibles los gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley del Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3 c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

 

De conformidad con lo anterior, las aportaciones satisfechas por la entidad a favor de los socios trabajadores tienen la consideración de retribución en especie, en la medida en que se efectúen como consecuencia de su relación laboral, en consecuencia, las cantidades satisfechas por la entidad a la entidad de seguros imputadas fiscalmente a los socios trabajadores tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible en la base imponible del IS en el período impositivo en que se produzca dicha imputación, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 14.2 de la LIS y las condiciones legalmente establecidas para su deducibilidad en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo al artículo 15 de la LIS.

 

Normativa/Doctrina: Art. 14 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 2622 – 2019, de 25-09

 

BASE IMPONIBLE. EXENCIÓN: VALORES REPRESENTATIVOS DE FP

 

Nº142105-Distribución de beneficios obtenidos en transmisión participación.

 

Pregunta: Una entidad transmite la participación (del 9% del capital) que tenía en una mercantil española y esto le genera un beneficio, al ser el precio de venta superior a los fondos propios de la participada. Ha sido titular de la participación durante más de un año antes de la transmisión, de forma ininterrumpida. Tiene intención de distribuir el beneficio obtenido como dividendo a sus socios, todos personas físicas residentes. ¿Esta distribución del beneficio determina la pérdida de la exención del artículo 21.3 de la LIS?

 

Respuesta: La aplicación del régimen de exención en transmisión de participaciones, regulado en el artículo 21.3 de la LIS, requiere que se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS, y que dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión., Este requisito se entiende cumplido pues la transmitente poseía el 9% del capital social de la participada, participación que ostenta desde hace más de un año.

 

En segundo lugar, el requisito establecido en el artículo 21.1.b) de la LIS se entiende cumplido dado que la entidad participada es residente fiscal en España.

 

Consecuentemente, y siempre que se cumplan la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, la entidad podrá aplicar la exención sobre las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación, sin que la posterior distribución entre sus socios del beneficio obtenido en la transmisión impida la aplicación de la exención.

 

Normativa/Doctrina: Art. 21 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 2132 – 2019, de 13-08.

 

IVA  (Ley 37/1992)

 

BASE IMPONIBLE. ENTREGAS DE BIENES / PRESTACIONES DE SERVICIOS

 

Nº142104-Reventa de vehículos adquiridos soportado el 50%

Pregunta: Una empresa se dedica a la compraventa de vehículos automóviles usados. En ocasiones los vehículos son adquiridos a empresarios o profesionales que los tenían afectados a la actividad en un 50 por ciento, por lo que al comprarlos soporta el Impuesto sobre el 50 por ciento del precio de venta.  Base imponible sobre la que debe repercutir el IVA la citada empresa, a la hora de transmitir los vehículos adquiridos en las condiciones descritas.

 

Respuesta: La base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, la cual debe quedar no sujeta al Impuesto.

 

Una vez el vehículo es transmitido con una repercusión del Impuesto sobre el 50 por ciento de la contraprestación pactada a la empresa dedicada a la compraventa de vehículos, queda claro que ésta, que destina dicho vehículo a la reventa como existencias, lo está afectando en un 100 por cien a su patrimonio empresarial o profesional. Es por ello que, en el momento en que dicho bien sea transmitido por la empresa dedicada a la reventa, ésta deberá repercutir el Impuesto sobre la base imponible constituida por el 100 por cien de la contraprestación pactada en esta operación.

 

Normativa/Doctrina: Art. 4 .uno Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante D.G.T. V 2709 – 19, de 03-10.

 

EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. EDUCACIÓN

 

Nº142103-Cursos para el manejo y pilotaje de drones.

Pregunta: Cursos básicos y avanzados para el manejo y pilotaje de vehículos autónomos no tripulados o drones. Exención.

 

Respuesta: Los cursos para la obtención del título de piloto de drones que esté destinado a ser utilizado en el ejercicio de actividades profesionales quedará sujeta y exenta del IVA, por tener la consideración de formación profesional.

 

Por el contrario, la obtención de dicho título para satisfacer necesidades personales o de recreo no quedará amparada bajo la exención y estará gravada al tipo impositivo general del 21%.

 

Normativa/Doctrina: Artículo 20 .uno.9º Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante D.G.T. V 2682 -19, de 01-10.

 

 

 

 

 

 

 

EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. OTRAS EXENCIONES INTERIORES

 

Nº142102-Residencia geriátrica servicios alojamiento, sanitarios y otros.

 

Pregunta: Una residencia geriátrica presta dos tipos de servicios, por un lado los de alojamiento y hospedaje propios de una residencia y por otros determinados servicios prestados bajo demanda del residente, tales como los sanitarios o el etiquetado de ropa. Tributación.

 

Respuesta: Los servicios básicos de alojamiento y hospedaje constituyen una operación independiente de los servicios complementarios, los cuales constituyen un fin en sí mismo para su destinatario.

 

Están exentos los servicios básicos de alojamiento y hospedaje prestados por una residencia para la tercera edad, cuando sean efectuados por una entidad o establecimiento privado de carácter social, en otro caso tributarán al tipo reducido del 10%.

 

Estarán exentos los servicios de asistencia sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico.

 

Por su parte tributarán al tipo general del 21% los servicios individualizados de etiquetado de ropa.

 

Normativa/Doctrina: Art.20.uno.8º,uno.3º y 91.uno.2.8º Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2927-19, de 23-10.

 

IRPF (Ley 35/2006)

 

DEDUCCIÓN POR ASCENDIENTE CON  DOS  HIJOS

 

Nº142101-Derecho a percibir alimentos.

 

Pregunta: A efectos de la aplicación de la deducción por ser un ascendiente separado legalmente, sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos prevista en la letra c) del artículo 81 bis de la LIRPF, ¿qué se entiende por la expresión sin derecho a percibir alimentos ?

 

Respuesta: El artículo 148 del Código Civil establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

En consecuencia, a los efectos establecidos en el artículo 81.bis de la LIRPF, el derecho a percibir alimentos exige una resolución judicial que así lo determine.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que a la resolución judicial de divorcio se equipara el acuerdo de los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 bis Ley 35 / 2006.

 

DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD

 

Nº 142100-Progenitores del mismo sexo: Límites deducción gastos guardería.

Pregunta: ¿Cómo se calculan el límite aplicable al incremento de la deducción por maternidad por gastos de guardería en los casos de progenitores del mismo sexo en que ambos tienen derecho a la deducción?

 

 

 

Respuesta: Una vez calculado el importe del incremento de la deducción aplicable a cada progenitor en función de los meses en que cada uno de ellos cumpla los requisitos para su aplicación, la cuantía resultante tendrá como límite para cada progenitor, con independencia de que se opte por tributación individual o conjunta, la menor de las siguientes cantidades:

 

El importe de sus propias cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad en el período impositivo.

 

La suma de las siguientes cuantías: La mitad de los gastos efectivos no subvencionados (con independencia del progenitor que los pague) abonados a la guardería en los meses en que ambos progenitores tuvieran derecho a dicho incremento más la totalidad de los gastos efectivos no subvencionados (con independencia del progenitor que los pague) en los meses en los que sólo el progenitor en cuestión tuviera derecho al incremento.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35 / 2006. Informe de la Dirección General de Tributos de 30 de abril de 2019

 

Nº142099-Progenitores del mismo sexo: Incremento gastos guardería.

 

Pregunta: En los casos en que ambos progenitores del menor sean del mismo sexo (dos varones adoptantes; dos mujeres, una madre biológica y otra adoptante o dos madres adoptantes), ¿cómo se aplica el incremento de la deducción por maternidad por gastos de guardería?

 

Respuesta: En estos casos, si los dos progenitores tuvieran derecho al incremento de la deducción de maternidad por gastos de guardería, por realizar ambos una actividad por cuenta propia o ajena, el importe de la misma (83,33 euros) se prorrateará entre ellos (41,67 euros) en cada uno de los meses en que ambos tuvieran derecho.

 

Si, por el contrario, en algún mes sólo uno cumple los requisitos, únicamente éste tendrá derecho a la aplicación de la deducción en dicho mes (83,33 euros).

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35/2006. Informe de la Dirección General de Tributos de 30 de abril de 2019

 

Nº142098-Progenitores del mismo sexo: Límites deducción maternidad

 

Pregunta: ¿Cómo se calculan el límite de la deducción por maternidad en los casos de progenitores del mismo sexo en que ambos tienen derecho a la deducción?

 

Respuesta: Una vez calculado el importe de la deducción aplicable a cada progenitor en función de los meses en que cada uno de ellos cumpla los requisitos para su aplicación, la cuantía resultante tendrá como límite para cada progenitor el importe de sus propias cotizaciones a la Seguridad Social o mutualidad en el período impositivo, con independencia de que se opte por tributación individual o conjunta.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35 / 2006.Informe de la Dirección General de Tributos de 30 de abril de 2019

 

Nº 142097-Progenitores del mismo sexo: Derecho deducción maternidad

Pregunta: En los casos en que ambos progenitores del menor sean del mismo sexo (dos varones adoptantes; dos mujeres, una madre biológica y otra adoptante o dos madres adoptantes), ¿cómo se aplica la deducción por maternidad?

 

Respuesta: En estos casos, si los dos progenitores tuvieran derecho a la deducción, por realizar ambos una actividad por cuenta propia o ajena, el importe de la misma (100 euros) se prorrateará entre ellos (50 euros) en cada uno de los meses en que ambos tuvieran derecho.

Si, por el contrario, en algún mes sólo uno cumple los requisitos, únicamente éste tendrá derecho a la aplicación de la deducción en dicho mes (100 euros).

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35 / 2006. Informe de la Dirección General de Tributos de 30 de abril de 2019

 

 

 

 

Nº142096-Incremento gastos guardería: Hijo cumple 3 años en enero

 

Pregunta: Si el descendiente cumple los tres años en el mes de enero o la madre empieza a trabajar en el año en que el hijo cumple esa edad, pero después de haberla cumplido, no se puede aplicar la deducción por maternidad en ese año. ¿Se puede aplicar en estos casos incremento de la deducción por gastos de guardería por los gastos originados hasta el mes en el que el descendiente puede iniciar el segundo ciclo de educación infantil?

 

Respuesta: Sí. En el supuesto de que el descendiente cumpla los tres años en el mes de enero o en el caso de que la madre comience a trabajar en el año en el que el hijo cumple esa edad, pero después de haberla cumplido, no se podrá aplicar la deducción por maternidad, si bien ello no impedirá aplicar el incremento de gastos de guardería o centro de educación infantil autorizado por los gastos originados hasta el mes en el que el descendiente puede iniciar el segundo ciclo de educación infantil.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35 / 2006.  Informe de la Dirección General de Tributos de 18-11-2019

 

Nº142095-Deducción por maternidad: Cómputo cotizaciones.

Pregunta: ¿Qué cotizaciones a la Seguridad Social se computan a efectos de la deducción por maternidad?

 

Respuesta: A efectos de la deducción por maternidad, se computan las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción por sus importes íntegros sin tener en cuenta las bonificaciones que pudieran corresponder.

 

También deberán computarse las cotizaciones en los casos excepcionales en los que se cotice a la Seguridad Social sin realizar un trabajo por cuenta ajena (régimen especial agrario, situación de desempleo o convenio especial con la Seguridad Social.

 

En el período impositivo en que el descendiente cumple los tres años solo deben tenerse en cuenta las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas durante el período en el que se tiene derecho a aplicar la deducción y no las de todo el año en que el menor cumple los tres años.

 

Del mismo modo, si el descendiente fallece en el año, solo se computarán las cotizaciones a la Seguridad Social de los meses hasta el fallecimiento y no las de todo el período impositivo.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35/2006. Informe de la Dirección General de Tributos de 18 de noviembre de 2019

 

Nº 142094-Adopción mayor de edad

 

Pregunta: ¿Puede aplicar el contribuyente la deducción por maternidad en los casos de adopción de un mayor de edad?

 

Respuesta: El artículo 81 LIRPF establece que en los en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

 

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

 

Por tanto, la deducción por maternidad será aplicable si el adoptado es mayor de edad, debiendo tener en cuenta que no se tendrá derecho a ella cuando el adoptado cumpla los 25 años de edad al no resultar de aplicación el mínimo por descendientes.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35/2006. Informe de la Dirección General de Tributos de 18 de noviembre de 2019

 

 

 

 

Nº140954-Incremento gastos de guardería: Límites

 

Pregunta: ¿Qué límites por cada hijo tiene el incremento por gastos de guardería?

 

Respuesta: El límite para la aplicación de este incremento por gastos de guardería será la menor de las siguientes cantidades:

Las cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. A estos efectos se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones que pudieran corresponder.

En el período impositivo en que el descendiente cumpla 3 años, las cotizaciones a computar serán las devengadas hasta el mes anterior a aquel en que el hijo pueda iniciar el segundo ciclo de educación infantil.

El importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en cada período impositivo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

 

Normativa/Doctrina: Art. 81 Ley 35 / 2006.

 

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

 

Nº142093-Mínimo por descendientes: incremento menor de tres años.

 

Pregunta: ¿Cuándo procede aplicar el incremento del mínimo por descendientes para menores de tres años?

 

Respuesta: Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo por descendientes se incrementará en 2.800 euros anuales. Este incremento también resultará aplicable en los casos en que el descendiente haya fallecido en el período impositivo.

 

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo (actual delegación de guarda para la convivencia preadoptiva) como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

En los casos de tutela, acogimiento familiar simple (actuales acogimientos familiares de urgencia o temporales o en los casos de menores sobre los que se tengan la guarda y custodia por resolución judicial, el incremento del mínimo por descendientes no se aplica con independencia de la edad del menor como en los supuestos expuestos en el párrafo anterior, sino que éste sólo será aplicable cuando el descendiente sea menor de 3 años.

 

Normativa/Doctrina: Artículo 58 .2 Ley 35 / 2006.