Hoy 6 de abril arranca la campaña de la Renta 2015 y trae importantes novedades, fruto principalmente, de la última reforma fiscal: Deducción para familias numerosas o con dependientes, reducción de tipos, y un largo etcétera, pero hoy vamos a centrarnos en una novedad muy poco conocida y casi nada explicada por los medios, el EXIT TAX del artículo 95 bis del IRPF

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, se ha introducido un nuevo gravamen en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), que resultará de aplicación a determinados supuestos de traslado de residencia fiscal a otro Estado, de titulares de acciones o participaciones significativas. Este nuevo gravamen, ya existía de un modo similar para las personas jurídicas en el ya derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), y se ha mantenido en la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (art 19.1 LIS).
De este modo, se trata de evitar el supuesto de hecho de que un contribuyente titular de acciones o participaciones de cualquier tipo con un valor de mercado superior a 4 millones de euros (1 millón si posee más del 25% del capital de la sociedad) que tenga intención de desprenderse de ellas, traslade su residencia fiscal a otro Estado cuyo tratamiento de las ganancias patrimoniales sea más benigno, con el único objetivo de obtener un ahorro fiscal. El método elegido por el legislador español para evitar los perniciosos efectos recaudatorios para la Hacienda española de este tipo de supuestos, ha sido establecer un gravamen al traslado de residencia fiscal a otro Estado sobre las plusvalías latentes generadas en territorio español sobre esas acciones o participaciones.
Desde el punto de vista técnico, el nuevo artículo 95 bis de la LIRPF, dispone que el contribuyente español que ha mantenido dicha condición durante al menos 10 de los últimos 15 periodos impositivos, titular de acciones o participaciones de cualquier tipo con un valor de mercado superior a 4 millones de euros (1 millón si posee más del 25% de la sociedad) que traslade su residencia fiscal a un nuevo Estado, deberá integrar en la base imponible del ahorro del último periodo impositivo de residencia fiscal en España, la diferencia positiva entre el valor de mercado de dichas acciones o participaciones y su coste de adquisición.
Asimismo, se establecen dos regímenes diferenciados que distinguen entre supuestos de traslado a un Estado fuera de la Unión Europea, y supuestos de traslado a un Estado miembro de la Unión Europea, tratando así el legislador español de dar cumplimiento a la jurisprudencia comunitaria existente en materia de imposición de salida. En este punto, si el traslado de residencia fiscal se efectúa a un Estado situado fuera de la Unión Europea, la exacción del impuesto se exigirá de forma inmediata, estableciéndose la posibilidad de solicitar un aplazamiento especial por plazo de 5 años (prorrogables por 5 años más) condicionado a la prestación de garantías conforme a la Ley General Tributaria, siempre que el contribuyente pruebe que el motivo del traslado no sea la mera elusión fiscal. Por el contrario, en el supuesto de que el traslado de residencia fiscal se efectúe  a un Estado miembro de la Unión Europea, la exacción del impuesto quedará aplazada de manera automática sin necesidad de prestar caución, y solamente se exigirá el impuesto en caso de producirse la efectiva enajenación inter vivos de las acciones o participaciones, o en caso de producirse un nuevo traslado de residencia fiscal a un Estado de fuera de la Unión Europea.
HERRERA ECONOMISTAS Y ABOGADOS