Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FĂ­sicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Este real decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FĂ­sicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, con la finalidad de adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente regulaciĂłn legal, para aclarar el contenido de diversos preceptos de los aludidos reglamentos, asĂ­ como para introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gestiĂłn y, por ende, reducir cargas administrativas.
Este real decreto consta de tres artĂ­culos y dos disposiciones finales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se procede, en primer lugar, a elevar el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios, con la finalidad de incrementar la renta disponible de sus perceptores.
En particular, la dotación económica actualmente exenta de 3.000 euros se eleva a 6.000 euros anuales, cuantía que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando además se trate de estudios en el extranjero.
En cuanto a las becas para la realización de estudios de doctorado se eleva la dotación económica exenta hasta 21.000 euros anuales si aquellos se cursan en España, y hasta 24.600 euros anuales cuando se efectúen en el extranjero.
En segundo lugar, se procede a aclarar que, dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador.
De esta forma, la formación recibida por los trabajadores tampoco tendrá la consideración de renta del trabajo en especie para estos últimos, aunque sea un tercero el que, por las razones apuntadas, financie la realización de tales estudios.
En tercer término, se eleva la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad.
A tal efecto, se eleva el importe diario exento de los 9 euros actuales a 11 euros diarios, con lo que se permite facilitar la cobertura de los gastos ordinarios de alimentaciĂłn vinculados al desarrollo de la actividad laboral.

BOLETĂŤN OFICIAL DEL ESTADO
En cuarto lugar, se procede a adaptar el Reglamento del Impuesto para incluir los cambios producidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FĂ­sicas y de modificaciĂłn parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relaciĂłn con los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad.
Por otra parte, en relaciĂłn con el mĂ­nimo familiar por descendientes se procede a extender la asimilaciĂłn a estos a quienes tengan atribuida por resoluciĂłn judicial su guarda y custodia.
De esta manera se da respuesta a múltiples situaciones existentes en la actualidad en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de dicho menor a un tercero, permitiéndose en estos casos que, por razones de justicia tributaria y adecuación del gravamen a la capacidad económica del contribuyente, este último tenga derecho al mínimo por descendientes respecto de tal menor.
En sexto término, con la finalidad de avanzar con nuevas medidas de asistencia y ayuda en la confección de las declaraciones, se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación.
En concreto, frente a la vía tradicional para la presentación de una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización, a tal efecto, del propio modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
De esta manera, al contribuyente le resultará más sencilla la subsanación de tales errores, reduciendo las cargas administrativas, al tiempo que permitirá a la Administración tributaria resolver estos procedimientos con mayor celeridad.
Para lograr tal objetivo, se añade un nuevo artículo en el Reglamento del Impuesto, previendo, por una parte, la utilización del propio modelo de declaración para presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación y, por otra, incluyendo algunas especialidades para este caso en el procedimiento respecto del general previsto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, si bien únicamente en el ámbito de este Impuesto.
Las especialidades son, por una parte, el que al no realizarse actuaciones formales de comprobaciĂłn, el acuerdo estimatorio no tendrĂ­a el efecto de cierre a ulteriores comprobaciones. Por otra parte, se regula la misma simplificaciĂłn prevista para la terminaciĂłn del procedimiento de devoluciĂłn en el aludido Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestiĂłn e inspecciĂłn tributaria, consistente en la posibilidad de finalizaciĂłn sin resoluciĂłn expresa, pues en el caso de devoluciones derivadas de la normativa del tributo la situaciĂłn de facto serĂ­a la misma.
En séptimo lugar, se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a los sujetos que intervengan en dichas operaciones, configurándose su obligación de información como adicional e independiente de la que corresponde suministrar a las entidades que realizan las operaciones, y limitada a la información en poder de estos últimos, esto es, los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.
También es objeto de modificación el ámbito de los obligados a retener o ingresar a cuenta, confiriéndose tal condición, por una parte, a la entidad aseguradora, en relación con las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y, por otra, al fondo de pensiones o, en su caso, a la entidad gestora, en relación con las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

De esta forma se adapta el Reglamento del Impuesto a lo preceptuado en la Ley del tributo.
Por Ăşltimo, el establecimiento a partir de 1 de enero de 2017 de un nuevo supuesto de retenciĂłn o ingreso a cuenta en caso de transmisiĂłn de derechos de suscripciĂłn preferente, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulaciĂłn reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto.
En concreto, se procede a incluir entre las rentas sujetas a retenciĂłn o ingreso a cuenta a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisiĂłn de los derechos de suscripciĂłn preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.
Asimismo, se añaden en la norma reglamentaria, como sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripción, a la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
Por lo que respecta al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta de este nuevo supuesto de retención, se especifica que tal obligación nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que la obligación de retener o ingresar a cuenta recaiga sobre la entidad depositaria, se aclara que esta deberá practicar la retención en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.
Además, se añade la retención a practicar, que será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, por la misma razón antedicha, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.

En el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la regulación de la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, regulación que incorpora la obligación de presentar la denominada información país por país, siguiendo el esquema previsto en esta materia en los trabajos que, desde el año 2013, se han venido desarrollando en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y que culminaron en el año 2015 en la denominada «Acción 13» que, entre otros aspectos, recoge una serie de normas tendentes a facilitar esa información.
La Unión Europea, que acogió los trabajos desarrollados por la OCDE, elaboró y aprobó con posterioridad la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales.
Aunque el Reglamento del Impuesto ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva, sin embargo existen determinados aspectos de la misma, especialmente en relación con el ámbito subjetivo de las entidades que han de presentar la información, que se estima conveniente aclarar en dicho Reglamento.
En materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepciĂłn a la obligaciĂłn de retener en relaciĂłn con las cantidades satisfechas a los fondos de pensiones por los fondos de pensiones abiertos, cuyo objeto es canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y planes de pensiones adscritos a otros fondos de pensiones. Asimismo se adaptan determinados preceptos a la Ley del Impuesto o a la normativa financiera a que se refieren.
En lo que se refiere a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se adapta el desarrollo reglamentario relativo al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de la adquisición de bienes inmuebles, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación, lo que permitirá mejorar la gestión del impuesto y facilitará el suministro e intercambio de información entre la administración gestora del impuesto y la administración catastral.
Además, se modifica el Reglamento del tributo, con objeto de facilitar su gestión, sobre todo, para los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, pudiendo cumplir con la obligación de acreditación de cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En la tramitaciĂłn de este real decreto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha recabado informe de diversas organizaciones asĂ­ como de las Comunidades AutĂłnomas y de las Entidades Locales.
Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artĂ­culo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĂşn de las Administraciones PĂşblicas, se ha elaborado con adecuaciĂłn a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurĂ­dica, transparencia y eficiencia.
Este real decreto se dicta en ejercicio de las respectivas habilitaciones legales contenidas en la disposición final séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la disposición final décima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la potestad reglamentaria general del Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.