En el BOE de 30 de octubre de 2013 se publicó la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En relación a  los Impuestos Especiales se establecen las siguientes modificaciones:

• Se crea un nuevo impuesto medioambiental; el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

El artículo 5 de esta Ley crea, con efectos desde el 1 de enero de 2014, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, con el fin de corregir las externalidades ambientales ocasionadas por el impacto medioambiental de la emisión de dichos gases.
Se trata de un impuesto indirecto que recaerá sobre el consumo de estos gases. El impuesto gravará, en fase única, la puesta a consumo de estos productos atendiendo a su potencial de calentamiento atmosférico.
Está previsto que la competencia para la gestión y la inspección de este nuevo impuesto se atribuya al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

• Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en materia de exenciones del Impuesto sobre la Electricidad y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. También se modifican algunos epígrafes del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El artículo 6 de esta Ley introduce las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales:

– Se modifica el artículo 14, dedicado a la repercusión del impuesto, para hacer una referencia expresa a la forma de proceder en el caso de los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley.

– Se modifica el epígrafe 1.10 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos desdoblando el tipo impositivo reducido del gas natural. A partir de ahora hay un tipo reducido (epígrafe 1.10.1) de 0,65 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como al gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios y un tipo superreducido (epígrafe 1.10.2) de 0,15 euros por gigajulio, para el gas natural destinado a usos profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica.

– Se introducen algunas modificaciones de tipo técnico en los epígrafes de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

– Se añade un apartado 4 al artículo 50 de la Ley, en el que se dispone la forma en que deberán aplicarse los tipos impositivos de los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 en los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil.

– Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 55 de la Ley. La modificación consiste, básicamente, en la eliminación de las sanciones no pecuniarias de precintado e inmovilización de los vehículos, artefactos o embarcaciones en los que se haya detectado el uso indebido de gasóleo con aplicación del tipo reducido. Se sustituye esa sanción no pecuniaria por la duplicación del importe de las sanciones pecuniarias fijas establecidas para tales vehículos, artefactos o embarcaciones, en función de la potencia de los respectivos motores.

– Se añade, con efectividad desde el 1 de enero de 2014, un apartado 3 en el artículo 64 quinto de la Ley, en el que se establece una exención del 85 por 100 del Impuesto sobre la Electricidad para la energía eléctrica que se destine a reducción química y procesos electrolíticos, a procesos mineralógicos y a procesos metalúrgicos.

– Se modifica el artículo 66 de la Ley, eliminando el límite de eslora de las embarcaciones, a los efectos de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para las que se afecten al ejercicio de actividades de alquiler, y añadiendo un nuevo supuesto de exención para las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante que se destinen al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.

• Se reestructura ampliamente el «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica”.

El artículo 10 introduce modificaciones significativas en el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, cuya gestión e inspección está atribuida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Las modificaciones consisten básicamente en modificar el hecho imponible, la forma de determinar la base imponible en determinados supuestos, el período impositivo, los pagos fraccionados, tanto en lo relativo a su periodicidad como en lo relativo a la base para determinar su importe y el plazo para practicar la autoliquidación del impuesto.
Como consecuencia de tales cambios, y para adaptarse a los mismos,  este artículo 10 introduce tres nuevas disposiciones transitorias en la Ley 15/2012 (tercera, cuarta y quinta.)
La disposición transitoria tercera establece la forma en que se deberá calcular la base imponible y el importe de los pagos fraccionados, en aquellos períodos impositivos en que se extraigan definitivamente elementos combustibles introducidos en el reactor nuclear con anterioridad al 1 de enero de 2013.
La disposición transitoria cuarta dispone que, con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo de este impuesto, se considerará como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor nuclear el 1 de enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la primeara conexión a la red posterior a dicha fecha.
La disposición transitoria quinta dispone que los contribuyentes por este impuesto que a la entrada en vigor de esta Ley hayan concluido su período impositivo, deberán presentar la autoliquidación del mismo en los 20 primeros días naturales del mes de enero de 2014.

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