RESUMEN   LEY 38/2022 (BOE 28-12-2022)

 

Entrada en vigor:  29-12-2022, con alguna excepción

 

La Ley 38/2022, de 27 de diciembre crea el gravamen temporal energético, el gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y el Impuesto temporal de solidaridad de grandes fortunas, entre otras modificaciones fiscales.

 

Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF)

 

El Art. 3 Ley 38/2022, que entra en vigor el día 29 de diciembre de 2022, crea el Impuesto temporal de Solidaridad de la Grandes fortunas, que se configura como un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

 

El ITSGF se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectara al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

 

Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor, si bien se introduce una cláusula de revisión, para efectuar una evaluación de sus resultados al final de su vigencia y valorar su mantenimiento o supresión.

 

El ITSGF se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, y NO podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas (CCAA)

 

Son sujetos pasivos de este impuesto, los que lo sean del Impuesto sobre Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991 y en los mismos términos.

 

Constituirá el hecho imponible del ITSGF, la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 €.

 

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

 

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

 

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos que se encuentran exentos del IP conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991 del IP.

 

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. A este respecto, resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

La base imponible del ITSGF está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

 

El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

 

Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991 del IP.

 

En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 €.

 

La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable                   Cuota                    Resto base liquidable        Tipo aplicable

Hasta euros                         Euros                             Hasta euros

0,00                               0,00                         3.000.000,00            0,00 %

3.000.000,00                   0,00                         2.347.998,03            1,7   %

5.347.998,03                     39.915,97                       5.347.998,03            2,1   %

10.695.996,06                 152.223,93                       En adelante              3,5   %

 

La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del IP, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 % de la suma de las bases imponibles del primero.

 

Resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80%.

 

El apartado doce.2 del artículo 3 establece la forma de calcular el límite de las cuotas íntegras conjuntas y la reducción en los supuestos de tributación conjunta en el IRPF.

 

En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la Ley 19/1991 del IP.

 

La cuota a ingresar por el ITSGF será el resultado de deducirse en la cuota resultante por aplicación de lo anterior, la cuota del Impuesto sobre Patrimonio (IP) del ejercicio efectivamente satisfecha.

 

Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen.

 

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.

 

Los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del IP a ninguna Comunidad Autónoma, no están obligados a presentar declaración salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.

 

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

 

Gravamen temporal energético. Art. 1 Ley 38/2022

 

Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia, y las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 % de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y 2024.

 

No obstante, estarán eximidas del pago cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

  1. a) Que el importe neto de la cifra de negocios (INCN) correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.

 

  1. b) Que el INCN correspondiente de los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 % del INCN total del año respectivo.

 

El gravamen temporal energético tiene la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

 

La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado que deba efectuarse.

 

El importe a pagar será el resultado de aplicar al importe neto de la cifra de negocios del obligado el porcentaje del 1,2 %. Si el obligado formara parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el porcentaje anterior se aplicará sobre el importe neto de la cifra de negocios de dicho grupo fiscal.

 

Las personas o entidades obligadas deberán ingresar, como pago anticipado, durante los primeros 20 días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, el resultado de multiplicar el 50 % sobre el importe de la prestación.

 

El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del IS. Tampoco podrán ser objeto de repercusión económica, directa o indirecta.

 

La forma y modelos de declaración del ingreso, así como el pago anticipado de la prestación se desarrollará por orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

 

Gravamen temporal entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito

 

Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros, deberán satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen temporal regulado en el artículo 2 de la Ley 38/2022.  El gravamen temporal tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

 

El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

 

La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado de dicha prestación que se deberá efectuar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, que será el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 % sobre el importe de la prestación.

 

El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.

 

Modificación Impuesto sobre Patrimonio (Ley 19/1991) DF tercera

 

Sujetos pasivos. Modifica el art.5.Uno de la Ley 19/1991

 

Habilita la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, corrigiendo una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.

 

«Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

 

  1. a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

 

  1. b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

 

(AÑADE) A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

 

En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente ley.»

 

 

Modificación Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) DF quinta

 

  • Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal. Nueva DA decimoctava LIS

 

  1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta ley.

 

  1. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.

 

  1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.

 

 

 

 

  • Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades

 

Art. 39.7. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo. Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 01/01/2021. Entre otras modificaciones, permite la aplicación de la deducción del art.36.1 y 3 por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción. Se incluyen los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con limitaciones.

 

Art. 36.1 y 2. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales. Incrementa los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras. Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 01/01/2023. La aplicación de las modificaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, efectuadas mediante esta ley, quedan condicionadas a su compatibilidad con el derecho de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

 

Deducción por inversiones en producciones españolas cinematográficas (largometraje y cortometraje) y de series audiovisuales (ficción, animación, documental):

 

Modifica el Art. 36.1 de la LIS con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 01/01/2023.

 

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros (antes 10 millones). En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

 

 

Deducción por inversiones en producciones extranjeras cinematográficas (largometraje) y audiovisuales:

 

Modifica el Art. 36.2 de la LIS con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 01/01/2023.

 

“La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

 

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Suprime: “con el límite de 100.000 € por persona”

…”

 

“El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros, por cada producción realizada.

 

En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.”

 

Deducción por inversiones en producciones españolas cinematográficas (largometraje y cortometraje), series audiovisuales (ficción, animación, documental) – art.36.1 LIS – o por los gastos en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales  – art.36.3 LIS) aplicable a los contribuyentes que participen en su financiación:

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, modifica el art.39.7 de la LIS.

 

«7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, (AÑADE) en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción,

así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

 

Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a’) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda. (AÑADE) Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.

 

El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma.

 

El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción, que contengan, entre otros, los siguientes extremos:

 

  1. a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación.

 

  1. b) Descripción de la producción.

 

  1. c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. (AÑADE) También se incluirán el presupuesto de los gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.

 

  1. d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.

 

Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a’) y b’) del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.

 

(AÑADE) Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.

 

La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.

 

(AÑADE) El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta ley. No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.»

 

 

Suprime: «El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones líquidas en cuota, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el apartado 1 y3 del art. 36, el productor traspase al contribuyente que participa en la financiación».

 

Suprime: «El contribuyente o contribuyentes que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo».

 

Modificación Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/1994) DF cuarta

 

  • Tasa de inscripción en Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

 

Modifica el artículo 50 de la Ley 19/1994 para sustituir el hecho imponible y configuración de la tasa de Inscripción en el Registro Oficial, reconduciéndolo a la solicitud de autorización para la inscripción, con independencia del resultado del procedimiento. Además, se incrementa el importe de la tasa de autorización. Supuestos en que no procederá la devolución tasa.  Se establece un régimen transitorio para los años 2022 y 2023.

 

  1. Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:

 

  1. a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

 

  1. b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas que soliciten la autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

 

  1. c) El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

 

  1. d) La cuantía de la tasa de solicitud será de 850 euros en 2023, 200 euros en 2024, y 1.500 euros en 2025 y sucesivos. La cuantía de la tasa se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la actualización de tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

(AÑADE) e) No procederá la devolución de la tasa en los supuestos de denegación, renuncia a la solicitud de autorización, caducidad de la autorización sin inscripción, o renuncia a la inscripción. En caso de denegación, la presentación de nueva solicitud de idéntico o análogo objeto y solicitante no devengará de nuevo el pago de la tasa.

 

 

La tasa de solicitud de inscripción en la Zona Especial Canaria NO SE EXIGIRÁ a los sujetos y con respecto a las solicitudes que se hayan presentado con anterioridad al 1 de enero de 2023, y hayan realizado el ingreso correspondiente, a los que será aplicable el régimen de tasas vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2022. Nueva DT novena

 

  • Tasa anual de permanencia en Registro Oficial Entidades Zona Especial Canaria

 

Modifica el art.50.3 d) de la Ley 19/1994 para añadir que la tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se actualizará conforme a los dispuesto cada año para la actualización de tasas en la Ley de PGE.

 

 

Modificación ISD (Ley 29/1987) DF segunda

 

Gestión del impuesto. Régimen autoliquidación de las CCAA. Artículo 34.4 Ley 29/1987

 

Incorpora a la CA de la Rioja entre aquellas que tienen establecido el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio