Medidas de apoyo financiero transitorio

 

  • Aplazamiento de deudas tributarias. (art.14 RD-ley 7/2020)

Exposición de motivos: “Con esta finalidad, para evitar posibles tensiones en tesorería que puedan experimentar estos colectivos, se propone una flexibilización en materia de aplazamientos, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de impuestos a PYMES y autónomos, previa solicitud, en unos términos equivalentes a una carencia de tres meses.

 

En general, la medida consiste, en el aplazamiento, previa solicitud, de impuestos durante 6 meses y sin devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento para personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2019, en las condiciones que establece el art.14 del RD-Ley 7/2020.

Requisito necesario para la concesión del aplazamiento:

 

Que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019

 

Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones a los que se concederá el aplazamiento del ingreso:

 

En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13-03-2020 y hasta el  día 30-05-2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos del art.82.2 a) de la LGT (cuantía inferior a 30.000 euros).

Deudas tributarias a las que puede aplicarse el aplazamiento del RD-ley 7/2020 – COVID-19:

 

  • A los efectos del art.65 de la Ley 58/2003:

 

Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

 

  • El aplazamiento también será aplicable a las siguientes deudas tributarias, que en principio no pueden ser aplazadas de conformidad con el art.65.2 de la LGT:

 

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. Art.65.2 b) LGT

 

Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.  Art.65.2 f) LGT

 

Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Art.65.2 g) LGT

 

Condiciones del aplazamiento:

 

El plazo será de 6 meses, y no se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del aplazamiento.

Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.

 

“1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.

 

  1. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

  1. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

 

  1. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

 

  1. a) El plazo será de seis meses.

 

  1. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.”

 

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