Modificaciones en el IRPF (Ley 35/2006) con efectos desde 1 de enero de 2022:

 

  • Límites de reducción en la base imponible general de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. 59 y DF Novena LPGE

 

Reducción en la b.i. general de las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia.” El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 euros anuales (antes 2.000 €). Art.51.5 párrafo tercero LIRPF.

 

Modifica el límite máximo general conjunto aplicable en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, reduciéndose de 2.000 € a 1.500 € anuales.  Si bien se prevé que este límite pueda incrementarse no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. Asimismo, se eleva la cuantía del incremento de este límite, que pasa de 8.000 a 8.500 €. Art.52.1 LIRPF.

 

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador. Art.52.1 LIRPF.

 

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Art.52.1 LIRPF.

 

Se mantiene el límite adicional de 5.000 € anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. Art.52.1 LIRPF

 

El límite financiero anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social también se reduce de 2.000 € a 1.500 € anuales. Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa. Da Decimosexta LIRPF

 

 

Modificación del art.5.3 a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RD Leg 1/2002) sobre “Principios básicos de los planes de pensiones” para adecuarlo a los nuevos límites en el IRPF, con efectos desde 1 de enero 2022:

 

“a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 euros.

Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

 

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajado

 

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»

 

 

 

 

 

  • Prórroga de los límites excluyentes para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF para el ejercicio 2022. DT trigésima segunda. LIRPF60

 

La magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, prevista para el período impositivo 2022 continuará siendo de 250.000 €, y de 125.000 € para las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional.

 

La magnitud excluyente en función del volumen de compras en bienes y servicios continuará siendo para el ejercicio 2022 de 250.000 €.

 

El límite excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas es de 250.000 € para el ejercicio 2022.

 

También se prorrogan para el ejercicio 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA, que son de 250.000 €. DT Decimotercera LIVA. Art.64 LPGE

 

Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) Art.61

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022

 

  • Tributación mínima. Cuota líquida mínima:

 

El nuevo apartado 2 del art.30 de la LIS establece que “sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del IS dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.

 

El nuevo art.30 bis de la LIS regula la tributación mínima en el IS, estableciendo las reglas para calcular la cuota líquida mínima.

 

Establece una cuota líquida mínima, que no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 % a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del art.105 LIS (reserva de nivelación) y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994 (REF Canarias) para aquellos contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o para los que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe neto de su cifra de negocios.

 

Este porcentaje para determinar la cuota líquida mínima será del 10 % en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15% según lo dispuesto en el art.29.1 LIS, y del 18 % para las entidades de crédito y las de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 % según establece el art.29.6 de la LIS

 

La cuota líquida mínima no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen del 10% del art.29.3 (entidades con régimen fiscal de la ley 49/2002), del 1% del art.29.4 (sicav, fondos inversión financieros, etc), y del 0% del art.29.5 (fondos de pensiones), ni las SOCIMI.

 

En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60% a la cuota íntegra calculada según Ley 20/1990.

 

En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial del art.43 Ley 19/1994.

 

Se tendrán en cuenta las siguientes reglas (art.30 bis.2)

 

  1. a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994 (REFC), y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.

 

En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.

 

En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima.

 

  1. b) En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.

 

Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.

 

Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. (art.30 bis.3)

 

 

Modifica el art.41 LIS “Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados”. Serán deducibles de la cuota líquida o de la cuota líquida mínima, en su caso.

 

Modifica el art.71.1 LIS “Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal”. La cuota líquida no podrá ser negativa, en ningún caso.

 

  • Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Bonificaciones. Modifica el art.49.1 de la LIS, para establecer la bonificación en el 40%.

 

 

 

Modificaciones Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RD Leg 5/2004)

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022

 

  • Tributación mínima:63 LPGE

 

La nueva DA décima del TRLIRNR  establece que, a efectos de los dispuesto en el artículo 19 del texto refundido, para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la LIS.

 

El apartado 4 del art.19. Deuda tributaria establece que sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del IS dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa.

 

Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español (segundo párrafo del 19.4 – antes 19.5).

 

Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados. (art.19.5 TRLIS)

 

Cuando las retenciones, e ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 127 de la Ley 27/2014 del IS.  (art.19.6 TRLIS)

 

 

 

 

 

 

Impuesto sobre actividades económicas (RD-LEG 1175/1990) Art.62 LPGE

 

Con efectos para los p.i que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley de PGE.

 

  • Se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del IAE, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación:

 

«Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.

Cuota de: 115 euros.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»

 

ITP-AJD (RD-LEG 1/1993) Art.65 LPGE

 

  • Se actualiza en un 1 % la escala de gravamen por transmisiones y rehabilitaciones de los títulos nobiliarios y grandezas aplicable en el ITP-AJD, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley de PGE.

 

Tasas Art.66 a 75 LPGE

 

con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley de PGE

 

  • Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevan en un 1%. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021, y la cuantía de la tasa de regularización catastral.

 

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

 

  • Se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

 

Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:

 

«Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

 

Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

  1. a) El tipo tributario general será del 10 por 100.
  2. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

 

Porción de la base imponible comprendida entre en euros                  Tipo aplicable

  • – Porcentaje

Entre 0 y 1.322.226,63                                                                          10

Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06                                                       17,5

Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88                                                       22,5

Más de 4.363.347,88                                                                             27,555

 

 

Dos. Cuotas fijas.

 

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

 

 

  1. A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

 

  1. a) Cuota anual: 1.765,5 euros.
  2. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir del tercero.

 

  1. B) Máquinas tipo «C» o de azar:

 

  1. a) Cuota anual: 2.010,38 euros.»

 

 

  • Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

 

  • Sector ferroviario. Se actualizan las tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria. Se establecen los cánones ferroviarios. La DT sexta de esta ley de PGE modifica temporalmente las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el art.71.

 

  • Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

 

  • Modificación Ley de Puertos (RD LEG 2/2011). Tasas de ocupación. Bonificaciones (art.181) y tasa de utilización. Tasa del buque (T1) cuota íntegra por acceso y estancia (Art.197). Cuota íntegra en instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o autorización (art.214). DF 18 LPGE

 

  • Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad intelectual. Habida cuenta del distinto coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, se establecen tasas diferenciadas para los procedimientos presenciales y los telemáticos. 20 Ley 66/1997. DF 5 LPGE

 

  • Tasa por los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria. Biocidas. Tasas de importe reducido pymes. Art. 33 de la Ley 53/2002. DF 10 LPGE

 

  • Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. Cuantía. Modificación ANEXO Ley 3/2013 de CNMC. DF 24 LPGE

 

Otras medidas fiscales:

 

  • Beneficios fiscales aplicables a acontecimientos de excepcional interés público, a efectos del art.27 Ley 49/2002. 59 a 80 LPGE

 

Beneficios fiscales aplicables al evento «Bicentenario de la Policía Nacional».

Beneficios fiscales aplicables al «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol»

Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base».

Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer III».

Beneficios fiscales «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024».

Beneficios fiscales programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla».

Beneficios fiscales aplicables al evento «20 Aniversario de Primavera Sound».

Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles».

Beneficios fiscales aplicables al programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso».

Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «Todos contra el cáncer».

Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022».

 

Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024».

Beneficios fiscales «Mundo Voluntario 2030/ 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España».

Beneficios fiscales aplicables a «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023»

Beneficios fiscales aplicables al evento “Caravaca de la Cruz 2024. Años Jubilar”.

Beneficios fiscales aplicables a la celebración del “Bicentenario del Ateneo de Madrid”.

Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Equestrian Challenge (4ª Edición)»

Beneficios fiscales aplicables al «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA»

Beneficios fiscales aplicables a «MILLENARI DE MONTSERRAT 2025»

Beneficios fiscales aplicables a la «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona (CNB)»

Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022»

Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música».

 

Modificación de la duración de los siguientes programas:

 

DA 74ª Ley 11/2020 PGE 2021. Beneficios fiscales «Torneo Davis Cup Madrid». Hasta 31-12-2023. DF 31

 

  • Actividades prioritarias de mecenazgo.58 LPGE. Nuevas:

 

12.ª Aquellos programas que tengan como objeto contribuir a la lucha contra la pobreza infantil en nuestro país y se desarrollen dentro del marco de la Alianza País Pobreza Infantil Cero promovida por el Alto Comisionado para la lucha contra la Pobreza Infantil

 

15.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad realizados por los Organismos Públicos de Investigación Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Salud Carlos III, Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, e Instituto de Astrofísica de Canarias.

 

25.ª Las llevadas a cabo por las Universidades Públicas en cumplimiento de los fines y funciones de carácter, educativo, científico, tecnológico, cultural y de transferencia del conocimiento, establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

 

  • Interés legal del dinero. El tipo de interés legal del dinero queda establecido en el 3,00 % hasta el 31 de diciembre del año 2022. El tipo de interés de demora de la LGT y el tipo de interés de demora de la Ley General de Subvenciones será del 3,75%. Sin variación respecto año anterior. 46 LPGE

 

  • Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2022. Incremento aproximado del 2,5 %.101 LPGE

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2022:

 

  1. a) EL IPREM diario, 19,30 euros.
  2. b) El IPREM mensual, 579,02 euros.
  3. c) El IPREM anual, 948,24 euros.
  4. d) En los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el RD-ley 3/2004, la cuantía anual del IPREM será de 106,28 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24 euros.

 

 

  • Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.81 LPGE

 

El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 % de la cuota íntegra del IRPF del ejercicio 2022 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

 

El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.