Medidas fiscales en materia de vivienda y alquiler

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

 

Modifica el Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD-leg 2/2004)

 

Se exceptúa de la obligación de repercutir el IBI al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica. (Art.63.2)

 

Modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, mediante su remisión a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, para que pueda ser aplicado por los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal. (art.72.4)

 

Se crea una bonificación potestativa de hasta el 95 % para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica. Ordenanza fiscal (art.74.6)

 

Modif. Art.63.2. Sujeto pasivo. «2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. (NUEVO) Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.»

 

Modif. Art.72.4. Tipo gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.

 

«4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

 

Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dentro de este límite, los ayuntamientos podrán determinar mediante ordenanza fiscal un único recargo o varios en función de la duración del período de desocupación del inmueble.

 

El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

 

(NUEVO) A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.»

 

Modif. Art.74.6. Bonificaciones potestativas. NUEVO «6. Los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal podrán establecer una bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.»

 

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Exención.

 

Modificación del TRLITP-AJD (RD Leg 1/1993) para introducir una exención (art.45.I.B).26)

 

NUEVO «26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»

Reforma de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda

 

Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos – LAU – (Ley 29/1994)

 

  • Arrendamiento de vivienda

 

Condición de arrendamiento de vivienda

 

El RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) no incluía esta medida.

 

Suprime el apartado 2 del art.7 de la LAU que estable el requisito de inscripción en el Registro de la Propiedad de los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas para que tengan efectos frente a terceros.

 

“Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda.

 

El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.”

 

Suprime: “2.En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

 

 

Duración del contrato:

 

El  art.9.3, el 10.1 y el 16.4 han sufrido variaciones respecto a lo que había establecido el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019

 

Amplía el plazo de duración de la prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento de vivienda, que queda establecida en 5 años (o 7 años si el arrendador es persona jurídica). Es decir, aumenta el plazo legal mínimo en el que el inquilino puede permanecer en la vivienda arrendada, que hasta ahora era de 3 años. (Art.9.1 LAU)

 

Establece los requisitos para no aplicar la prórroga obligatoria y recuperar la vivienda, una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea una persona física. No es posible esta opción en el caso de arrendador persona jurídica. También establece la definición de  causa de fuerza mayor. (Art.9.3 LAU)

 

Amplía el plazo de duración de la prórroga tácita de los contratos de arrendamiento de vivienda. El contrato se prorrogará por plazos anuales hasta un máximo de 3 años (actualmente el plazo era de 1 año), salvo que el arrendatario manifieste su voluntad de no renovarlo con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidadesY amplía los plazos de notificación para que no opere dicha prórroga tácita (cuatro meses de antelación para el arrendador y 2 meses para el arrendatario) (Art.10 LAU)

 

Pacto de no subrogación o extinción de arrendamiento en caso de fallecimiento del arrendatario. Modifica el art.16.4 para adecuarlo a los nuevos plazos de la prórroga obligatoria o tácita. No podrá pactarse la renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.

 

Modificaciones no incluidas en el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018):

 

Derecho del arrendatario a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan los 5  primeros años o 7 años si el arrendador es persona jurídica, en caso de resolución del derecho del arrendador por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra. (Art.13 LAU).

 

Regula la duración de la subrogación del adquirente en caso de enajenación de la vivienda arrendada (Art.14 LAU).

 

Art.9.1. Plazo mínimo

 

“1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.”

 

  1. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

 

  1. Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

 

 

Suprime el art.9.4. “Tratándose de finca no inscrita, también durarán cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.”, cuyo contenido pasa a estar regulado en el art.13.3.

 

 

Art.10. Prórroga del contrato.

 

«1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades , su voluntad de no renovar el contrato.

 

  1. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.»

 

 

Suprime el art.10.2.” Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de 1 año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.”

 

 

Art.16.4. Muerte del arrendatario.

 

«4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete años si el arrendador fuese persona jurídica. (Añade) En todo caso, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art.13. Resolución del derecho del arrendador

 

“1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

 

En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

 

  1. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.

 

(añade) 3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.” (antes 9.4)

 

 

Artículo 14. Enajenación de la vivienda arrendada

 

“El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

 

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

 

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica.”

 

 

Actualización de la renta:

 

Establece límites en la actualización anual de la renta (Art.18.1 LAU).

 

El RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019, establecía estos límites únicamente para los arrendamientos de renta reducida.

 

 

«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los contratos.

 

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

 

(NUEVO) En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

 

 

Elevación de la renta por mejoras:

 

Facilita la adopción de acuerdos entre arrendador y arrendatario para realizar obras de mejora e incrementar la renta durante el transcurso de un mismo contrato.  (Art.19 LAU)

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

 

(NUEVO) Art.19.4. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnización que proceda en virtud del artículo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podrán realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del cómputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deberá ir más allá del cumplimiento del deber de conservación por parte del arrendador al que se refiere el artículo 21 de esta Ley.”

 

Art.19.1 “1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.

Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.”

 

 

Gastos generales y servicios individuales:

 

Establece por ley que “Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica. (Añade último párrafo al art.20.1 LAU)

 

El RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019, añadía “, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.

 

Art.20.2 “Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.”

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

Derecho de tanteo y retracto:

 

Modifica el art.25.7 de la LAU.

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

«7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. (NUEVO) En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

 

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.»

 

 

Garantía adicional a la fianza en metálico en el arrendamiento de vivienda:

 

Se fija en dos mensualidades de renta la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario, ya sea a través de depósito o de aval bancario, y salvo que se trate de contratos de larga duración. (Art.36.5 LAU)

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

Art.36.5. “Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

(NUEVO) En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.”

 

Art.36.2. “Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.”

Art.36.3.”La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.”

 

 

  • Depósito de fianzas.

 

El RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) no incluía esta medida

 

Nuevo apartado 2 a la DA Tercera de la LAU establece los datos mínimos que deberá aportar el arrendador y que deberán constar en la normativa autonómica que regule el depósito de fianza.

 

“2. Con objeto de favorecer la transparencia y facilitar el intercambio de información para el ejercicio de las políticas públicas, la normativa que regule el depósito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinará los datos que deberán aportarse por parte del arrendador, entre los que figurará, como mínimo:

 

  1. a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.
  2. b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.
  3. c) Las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros básicos, y si se arrienda amueblada.”

 

 

  • Ámbito de la LAU. Régimen aplicable.

 

El nuevo párrafo segundo del art.4.2 de la LAU establece que los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

  • Arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de la Uso turístico

 

Modifica el art.5 e) para establecer una precisión técnica en la exclusión del ámbito de aplicación de la LAU de la cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso turístico, suprimiendo la limitación de que estas deban ser necesariamente comercializadas a través de canales de oferta turística.

 

«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.»

 

ATENCIÓN DT Primera RD-ley 7/2019Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados antes de la entrada en vigor de este RD-Ley. Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994 celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (antes del 06-03-19), continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación. Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este RD-ley.

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

 

 

 

 

 

 

 

Reforma del régimen de propiedad horizontal – Comunidad de propietarios

 

Modificaciones en el régimen de la propiedad por pisos o locales previsto en la Ley sobre Propiedad Horizontal (Ley 49/1960)

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

  • Obligaciones de cada propietario.

 

Modifica el art.Noveno.1 f) de la LAU para incrementar hasta el 10% del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad previstas en el artículo Diez.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

 

 

Art.Noveno.1 «f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley.

 

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.»

 

 

ATENCIÓN DT Segunda RD-ley 7/2019. Plazo de adaptación de la cuantía del fondo de reserva. El incremento de la cuantía destinada al fondo de reserva establecida en la modificación de la letra f) del artículo Noveno.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se podrá llevar a cabo en a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este RD-ley.

 

 

 

  • Actuaciones obligatorias que no requieren acuerdo previo Junta de propietarios

 

Modifica el art.Diez.1 b) de la LAU para extender la obligación de realizar las obras de accesibilidad en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

 

Art.Décimo.1 «b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

(NUEVO) También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.»

 

 

  • Reglas de los acuerdos de la Junta de Propietarios

 

El art.Diecisiete.12 de la LAU explicita la mayoría cualificada necesaria para que la comunidad de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de alquiler turístico.

 

NUEVO «12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

 

 

 

 

 

Reforma del procedimiento de desahucio de vivienda

 

Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) para modificar el procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a hogares vulnerables. Introduce mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender  aquellas situaciones que demanden una mayor protección social. Coordinación entre órganos judiciales y los servicios sociales.

 

 

  • Demandas que no se deciden en juicio ordinario:

 

Modifica el art.249.1.6º de la LECivil para establecer que las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles no se decidirán en juicio ordinario cuando sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley”

 

El RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) no incluía esta medida

 

«6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, (añade) o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.»

 

 

  • Juicio verbal. Citación para la vista. Desahucio por falta de pago de rentas

 

Modifica el art.440.3 y 4 de la LECivil para especificar que el órgano judicial deberá fijar en el requerimiento el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento.

 

El RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) no incluía esta medida

 

Art.440.3 párrafo tercero

 

“Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

 

 

Art.440.3 párrafo sexto

 

“Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.”

 

 

Art.440.4

 

“4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.”

 

 

 

 

 

 

 

 

  • Casos especiales en la tramitación inicial juicio verbal. Comunicación a los servicios sociales

 

Nuevo apartado 5 art.441 de la LECivil

 

 

Esta modificación ha sufrido variaciones respecto a lo que había establecido el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019

 

NUEVO art.441.5 “En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.»

 

 

  • Demanda ejecutiva. Contenido

 

Modifica el art.549.4 de la LECivil

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

 

«4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

NUEVO No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.»

 

 

  • Ejecución sobre bienes hipotecados. Requerimiento de pago

 

 

Modifica el art.686.1 de la LECivil

 

Mantiene el mismo redactado que estableció el RD-Ley 21/2018 (BOE 18/12/2018) que entró en vigor el día 18-12-2018 pero que fue derogado por Resolución de 22 de enero de 2019 del Congreso de los Diputados  publicada en BOE 24-01-2019.

 

«1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

NUEVO En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.»

 

 

Otras medidas

 

·                  Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda (DA segunda RD-Ley)

 

Establece las reglas para crear el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, para garantizar la transparencia y el conocimiento de la evolución del mercado del alquiler de viviendas, así como para aplicar políticas públicas que incrementen la oferta de vivienda asequible y para facilitar la aplicación de medidas de política fiscal. Plazo de 8 meses.

 

En sus respectivos ámbitos territoriales, las comunidades autónomas podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio, su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda.

 

NOTA: EL RL-LEY 7/2019 ESTA PENDIENTE DE CONVALIDACION POR EL CONGRESO